Infracciones y sanciones F-GAS

Infracciones y sanciones F-GAS

Infracciones y sanciones Decreto legislativo F-GAS 5 de diciembre de 2019, n. 163 Disciplina de sanciones por la violación de las disposiciones del Reglamento (UE) n. 517/2014 sobre gases fluorados de efecto invernadero Cuadro de sanciones aplicables

Esta guía diseñada y creada por Itieffe es un documento importante para cualquier persona involucrada en la gestión, instalación o mantenimiento de equipos que contienen gases fluorados de efecto invernadero, comúnmente conocidos como gases F-GAS. Estos gases se utilizan en una amplia gama de aplicaciones, incluidos sistemas de refrigeración, aire acondicionado, sistemas de calefacción y otras aplicaciones industriales, y están regulados a nivel europeo y nacional para mitigar el impacto negativo sobre el cambio climático.

Esta guía tiene como objetivo aclarar las leyes y regulaciones vigentes relacionadas con el uso y la gestión de gases fluorados y proporcionar información esencial sobre posibles violaciones y sanciones relacionadas. Este documento es útil para garantizar que las empresas y los particulares cumplan con la normativa medioambiental y sean conscientes de las consecuencias legales si las incumplen.

Es fundamental comprender que la gestión adecuada de los gases fluorados es crucial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir a los esfuerzos globales para abordar el cambio climático. Por lo tanto, esta guía se centra en la importancia del cumplimiento legal y las obligaciones de registro, monitoreo y presentación de informes para quienes trabajan con gases fluorados.

Qué contiene la guía

En la guía, examinaremos los diferentes tipos de infracciones y las sanciones relacionadas que se pueden aplicar en caso de incumplimiento. Sin embargo, es fundamental resaltar que, además de cumplir con la ley, adoptar prácticas sustentables y reducir las emisiones de F-GAS son importantes para preservar el medio ambiente y el futuro de nuestro planeta. Por lo tanto, esta guía es una herramienta educativa para promover la responsabilidad ambiental y el cumplimiento de las regulaciones sobre F-GAS.

Infracciones y sanciones F-GAS

DECRETO LEGISLATIVO 5 de diciembre de 2019, n. 163

Sanción disciplinaria por la violación de las disposiciones del Reglamento (UE) no. 517/2014 sobre gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el reglamento (CE) no. 842/2006. (19G00170) (GU n. 1 de 2-1-2020)

 Vigente a partir del: 17-1-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Vistos los artículos 76 y 87 de la Constitución;

Vista la ley del 23 de agosto de 1988, n. 400, que regula la actividad de gobierno y el orden de la Presidencia del Consejo de Ministros, y en particular el artículo 14;

Vista la ley de 25 de octubre de 2017, n. 163, que contiene «Delegación al Gobierno para la transposición de directivas europeas y la aplicación de otros actos de la Unión Europea - Ley de delegación europea 2016-2017», y en particular el artículo 2;

Visto el reglamento (UE) no. 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) no. 842/2006, y en particular el artículo 25;

Vista la ley del 24 de noviembre de 1981, n. 689, que contiene cambios en el sistema penal;

Dado el decreto legislativo del 3 de abril de 2006, n. 152, que contiene «Normas medioambientales»;

Vista la ley del 24 de diciembre de 2012, n. 234, que establece normas generales sobre la participación de Italia en la formación y aplicación de la legislación y las políticas de la Unión Europea, y en particular el artículo 33, que regula los criterios generales para delegar en el Gobierno la disciplina disciplinaria de las infracciones de los actos reglamentarios de la Unión Europea. ;

Dado el decreto del Presidente de la República del 16 de noviembre de 2018, n. 146, relativo a los métodos de implementación del reglamento (UE) núm. 517/2014 sobre gases fluorados de efecto invernadero;

Teniendo en cuenta el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, que determina el formato y métodos de transmisión del informe a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no. 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero;

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2065 de la Comisión de 17 de noviembre de 2015, que establece, de conformidad con el Reglamento (UE) no. 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, el formato de notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros;

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2066 de la Comisión de 17 de noviembre de 2015 que establece, de conformidad con el Reglamento (UE) no. 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos y condiciones mínimos para el reconocimiento mutuo de la certificación de las personas físicas involucradas en la instalación, asistencia, mantenimiento, reparación o desactivación de interruptores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o para la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de interruptores eléctricos fijos;

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 de la Comisión de 17 de noviembre de 2015, que establece, de conformidad con el Reglamento (UE) no. 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos y condiciones mínimos para el reconocimiento mutuo de la certificación de personas físicas en lo que respecta a equipos de refrigeración y aire acondicionado fijos, bombas de calor fijas y celdas de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos que contengan fluorados. gases de efecto invernadero, así como 'para el

certificación de empresas en materia de refrigeración estacionaria, equipos de aire acondicionado y bombas de calor estacionarias que contienen gases fluorados de efecto invernadero;

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2068 de la Comisión de 17 de noviembre de 2015, que establece, de conformidad con el Reglamento (UE) no. 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, el formato de las etiquetas para productos y equipos que contienen gases fluorados de efecto invernadero;

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/879 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, que establece, de conformidad con el Reglamento (UE) no. 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, procedimientos detallados relacionados con la declaración de conformidad en el momento de la puesta en el mercado de equipos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarbonos, así como las verificaciones correspondientes por un organismo independiente. control;

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1375 de la Comisión, de 25 de julio de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no. 1191/2014 que determina el formato y los métodos de transmisión del informe a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no. 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre gases fluorados de efecto invernadero;

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1992 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n. 1191/2014 en relación con la comunicación de datos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no. 517/2014 en lo que respecta a los hidrofluorocarburos comercializados en el Reino Unido y en la Unión de 27 Estados miembros;

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/522 de la Comisión, de 27 de marzo de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n. 1191/2014 relativo a la comunicación de datos en el

producción, importación y exportación de polioles que contienen hidrofluorocarbonos de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no. 517/2014;

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/661 de la Comisión, de 25 de abril de 2019, que garantiza el correcto funcionamiento del registro electrónico de cuotas para la comercialización de hidrofluorocarbonos, estableciendo los requisitos operativos generales para la inscripción en el registro establecido de conformidad con del artículo 17, párrafo 1, del Reglamento (UE) no. 517/2014;

Vista la resolución preliminar del Consejo de Ministros, adoptada en la reunión del 31 de julio de 2019;

Habiendo adquirido los dictámenes de las Comisiones competentes de la Cámara de Diputados y del Senado de la República;

Vista la resolución del Consejo de Ministros, adoptada en la reunión del 21 de noviembre de 2019;

A propuesta del Ministro de Asuntos Europeos y del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Ministro de Medio Ambiente y Protección del Territorio y del Mar;

Y mana

el siguiente decreto legislativo:

Art. 1 - Ámbito de aplicación de

 

  1. Este decreto contiene la disciplina sancionadora por el incumplimiento de las obligaciones, según el reglamento (UE) núm. 517/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) no. 842/2006, en lo sucesivo denominado «Reglamento (UE) núm. 517/2014 », y los reglamentos de ejecución relacionados de la Comisión Europea, implementados con el decreto del Presidente de la República 16 de noviembre de 2018, n. 146.
  1. En los casos en que se prevean sanciones administrativas en este decreto, la aplicación de sanciones penales sigue siendo válida cuando el hecho constituye un delito.

Art. 2 - Definiciones

 

  1. A los efectos de este decreto, las definiciones a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (UE) no. 517/2014 y en el artículo 2 del decreto del Presidente de la República, n. 146 de 2018.

 

Art. 3 - Violación de las obligaciones establecidas por el artículo 3 del Reglamento (UE) no. 517/2014 sobre la prevención de emisiones de gases fluorados de efecto invernadero

  1. Quien libere intencionalmente gases fluorados de efecto invernadero a la atmósfera si la liberación no es necesaria como consecuencia técnica del uso permitido, es sancionado con una sanción administrativa pecuniaria que oscila entre 20.000,00 € y 100.000,00 €.
  1. El operador que libere accidentalmente gases fluorados de efecto invernadero y que, en caso de fuga de gases fluorados de efecto invernadero, no lleve a cabo la reparación correspondiente, sin demora indebida y en cualquier caso a más tardar 5 días desde la constatación de la fuga, será sancionado con una sanción administrativa pecuniaria de 5.000,00 € a 25.000,00 €.
  1. El operador que, en el plazo de un mes a partir de la reparación del equipo sujeto a las comprobaciones de fugas a que se refiere el artículo 4, párrafo 1, del Reglamento (UE) no. 517/2014, no realiza, haciendo uso de personas físicas en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7 del decreto del Presidente de la República, n. 146 de 2018, o a que se refiere el artículo 13 del mismo decreto, la verificación de la efectividad de la reparación realizada se sanciona con sanción administrativa pecuniaria de 5.000,00 euros a 15.000,00 euros.

Art. 4 - Violación de las obligaciones establecidas por el artículo 4 del Reglamento (UE) no. 517/2014 sobre el control de pérdidas

  1. El operador que incumpla las obligaciones de control de fugas de acuerdo con los plazos y procedimientos mencionados en el artículo 4 del Reglamento (UE) no. 517/2014, se sanciona con una sanción administrativa pecuniaria de 5.000,00 € a 15.000,00 €.

Art. 5 - Violación de las obligaciones establecidas por el artículo 5 del Reglamento (UE) no. 517/2014 sobre sistemas de detección de fugas

  1. El operador del equipo enumerado en el artículo 4, párrafo 2, letras a) ad) del Reglamento (UE) no. 517/2014 y que contenga gases fluorados de efecto invernadero en cantidades iguales o superiores a 500 toneladas de CO2 equivalente que no dote a dicho equipo de un sistema de detección de fugas capaz de reportar las fugas al mismo operador oa una empresa de mantenimiento, se sanciona con un Sanción administrativa pecuniaria de 10.000,00 € a 100.000,00 €.
  1. El operador del equipo enumerado en el artículo 4, párrafo 2, letras f) yg) del Reglamento (UE) no. 517/2014 y que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades iguales o superiores a 500 toneladas de CO2 equivalente, instalado a partir del 1 de enero de 2017, que no dote a dichos equipos de un sistema de detección de fugas capaz de informar al mismo operador o a un mantenimiento. empresa cualquier perjuicio, se sanciona con una sanción administrativa pecuniaria de 10.000,00 € a 100.000,00 €.
  1. El operador del equipo enumerado en el artículo 4, párrafo 2, letras a) ad) del Reglamento (UE) no. 517/2014 y letra g) y que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades iguales o superiores a 500 toneladas de CO2 equivalente equipado con un sistema de detección de fugas capaz de informar al al propio operador oa una empresa de mantenimiento, las pérdidas que no revisen dichos sistemas al menos una vez cada doce meses son sancionadas con una sanción administrativa pecuniaria que oscila entre 10.000,00 € y 100.000,00 €.
  1. El operador del equipo enumerado en el artículo 4, párrafo 2, letra f) del Reglamento (UE) no. 517/2014 y que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades iguales o superiores a 500 toneladas de CO2 equivalente, instalados a partir del 1 de enero de 2017, equipados con un sistema de detección de fugas capaz de informar al mismo operador oa cualquier empresa de mantenimiento de pérdidas, que no revisa estos sistemas al menos una vez cada seis años, es sancionado con una sanción administrativa pecuniaria de 10.000,00 € a 100.000,00 €.

Art. 6 - Violación de las obligaciones establecidas por el artículo 6 del Reglamento (UE) no. 517/2014 sobre el mantenimiento de los registros mantenidos en la base de datos a que se refiere el decreto del Presidente de la República n. 146/2018

  1. Las empresas certificadas a que se refiere el artículo 8 del Decreto Presidencial n. 146 de 2018, o las referidas en el artículo 13 del mismo decreto, o, en el caso de empresas no sujetas a la obligación de certificación, las personas naturales certificadas a que se refiere el artículo 7 del mismo decreto, o las referidas en el artículo 13 del mismo decreto, el cual no insertan en la base de datos a que se refiere el artículo 16 del decreto del Presidente de la República n. 146 de 2018, la información a que se refieren los apartados 16, 4 y 5 del artículo 7 del mismo decreto, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la intervención, se sanciona con sanción administrativa pecuniaria de 1.000,00 € a 15.000,00 €.

Art. 7 - Violación de las obligaciones establecidas por el artículo 8 del Reglamento (UE) no. 517/2014 sobre la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero

  1. El operador de equipo de refrigeración estacionario, aire acondicionado estacionario, bombas de calor estacionarias, unidades de refrigeración de camiones y remolques refrigerados, equipo estacionario que contiene disolventes fluorados de gases de efecto invernadero, equipo estacionario de protección contra incendios e interruptores eléctricos fijos, que hace uso de personas físicas que no están en posesión. del certificado a que se refiere el artículo 7 del decreto del Presidente de la República, n. 146 de 2018, o, en los casos aplicables, de lo contemplado en el artículo 13 del mismo decreto, en la actividad de recuperación de gases fluorados de los citados equipos, durante su reparación y mantenimiento, con el fin de asegurar su reciclado, regeneración. o destrucción, se sanciona con una sanción administrativa pecuniaria que oscila entre 10.000,00 € y 100.000,00 €.
  1. La empresa que utiliza un contenedor a que se refiere el artículo 8, párrafo 2, del Reglamento (UE) no. 517/2014, que antes de deshacerse del contenedor no asegure que se recuperen los gases fluorados contenidos en el mismo, con el fin de asegurar su reciclaje, regeneración o destrucción, se sanciona con sanción administrativa pecuniaria de 7.000,00 a 100.000,00 euros, XNUMX euros.
  1. Empresas que realicen la recuperación de gases fluorados de los sistemas de climatización de los vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, excluyendo la actividad que no sea de carácter preventivo o posterior. recuperación de los gases fluorados de las propias plantas, utilizando personal que no posea el certificado a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, del Decreto Presidencial núm. 146 de 2018, o el mencionado en el artículo 13 del mismo decreto, son sancionados con sanción administrativa pecuniaria de 7.000,00 euros a 100.000,00 euros.
  1. Las sanciones previstas por la correcta eliminación de productos y equipos según lo regula la legislación sobre residuos de conformidad con el Decreto Legislativo 3 de abril de 2006, n. 152.

Art. 8 - Violación de las obligaciones establecidas por el artículo 10 del Reglamento (UE) no. 517/2014 sobre certificación

  1. Las personas físicas que realicen las actividades mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letras a), b), c) y 2, del Reglamento (UE) no. 517/2014, sin estar en posesión del correspondiente certificado o atestación a que se refieren los artículos 7 y 9 del decreto del Presidente de la República n. 146 de 2018, o el mencionado en el artículo 13 del mismo decreto, son sancionados con sanción administrativa pecuniaria de 10.000,00 € a 100.000,00 €.
  1. Las empresas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 10, párrafo 6, del Reglamento (UE) no. 517/2014, sin estar en posesión del certificado correspondiente expedido de conformidad con el artículo 8 del decreto del Presidente de la República núm. 146 de 2018, o el mencionado en el artículo 13 del mismo decreto, son sancionados con sanción administrativa pecuniaria de 10.000,00 € a 100.000,00 €.
  1. La empresa que encomiende la instalación, reparación, mantenimiento, servicio o desmantelamiento de equipos de refrigeración estacionarios, aire acondicionado estacionario, bombas de calor estacionarias y equipos de protección contra incendios, a una empresa que no cuente con el correspondiente certificado expedido en virtud del artículo 8 del decreto de el Presidente de la República n. 146 de 2018, o al que se refiere el artículo 13 del mismo decreto, se sanciona con sanción administrativa pecuniaria de 10.000,00 € a 100.000,00 €.
  1. Los organismos de certificación a que se refiere el artículo 5 del Decreto Presidencial núm. 146 de 2018, así como los organismos de evaluación de la conformidad de los organismos de certificación de la formación a los que se refiere el artículo 6 del mismo decreto, que no trasmitan al Ministerio de Medio Ambiente y Protección del Territorio y el Mar, a más tardar el 31 de marzo de cada año, el informe de las actividades realizadas por ellos durante el año anterior, son sancionados con una sanción administrativa pecuniaria de 1.000,00 € a 5.000,00 €.
  1. Los organismos de certificación a que se refiere el artículo 5 del Decreto Presidencial núm. 146 de 2018, que no están inscritas en el registro a que se refiere el artículo 15 del Decreto Presidencial núm. 146 de 2018, en el plazo de 10 días desde la fecha de recepción de la designación del mismo, son sancionados con sanción administrativa pecuniaria de 150,00 € a 1.000,00 €.
  1. Los organismos de certificación de la formación a los que se refiere el artículo 6 del Decreto Presidencial núm. 146 de 2018, que no transmitan al organismo de evaluación de la conformidad que los certificó los nombres de las personas físicas que han obtenido el certificado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de emisión del mismo, son sancionados con sanción administrativa pecuniaria de 150,00 euros. a 1.000,00 euros.
  1. El incumplimiento de los términos a que se refieren el artículo 5, párrafo 4, y el artículo 6, párrafo 4, del decreto del Presidente de la República núm. 146 de 2018, por los organismos de certificación designados y los organismos de evaluación de la conformidad de los organismos de certificación se sanciona con una sanción administrativa pecuniaria de 150,00 a 1.000,00 euros.
  1. Los sujetos obligados a que se refieren los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del decreto del Presidente de la República n. 146 de 2018, que no se inscriban en el registro telemático nacional a que se refiere el artículo 15 del mismo decreto, son sancionados con sanción administrativa pecuniaria de 150,00 a 1.000,00 euros.

Art. 9 - Violación de las obligaciones establecidas por el artículo 11 del Reglamento (UE) no. 517/2014 sobre restricciones de marketing

  1. Cualquiera que comercialice los productos y equipos enumerados en el Anexo III del Reglamento (UE) No. 517/2014 con fecha de fabricación posterior a la indicada en el mismo anexo, se sanciona con arresto de tres meses a nueve meses o con multa que oscila entre 50.000,00 euros y 150.000,00 euros.
  1. La sanción mencionada en el párrafo 1 no se aplica a la comercialización de equipos y productos militares a los que se refiere el artículo 11, párrafo 2, del Reglamento (UE) no. 517/2014.
  1. Empresas proveedoras de gases fluorados de efecto invernadero a personas físicas o jurídicas que no cuenten con el correspondiente certificado o atestación expedido de conformidad con los artículos 7, 8, 9 y 13 del decreto del Presidente de la República, n. 146 de 2018, para las actividades mencionadas en el artículo 11, párrafo 4, del Reglamento (UE) no. 517/2014, independientemente de los métodos de venta utilizados, son sancionados con una sanción administrativa pecuniaria de 1.000,00 € a 50.000,00 €.
  1. Las personas físicas o empresas que compren gases fluorados de efecto invernadero para las actividades mencionadas en el artículo 11 (4) del Reglamento (UE) no. 517/2014, independientemente de los métodos de venta utilizados, sin estar en posesión del correspondiente certificado o atestación emitida de conformidad con los artículos 7, 8, 9 y 13 del decreto del Presidente de la República n. 146 de 2018, son sancionados con una sanción administrativa pecuniaria de 1.000,00 € a 50.000,00 €.
  1. Empresas que suministren equipos no herméticamente cerrados que contengan gases fluorados de efecto invernadero a usuarios finales, independientemente del método de venta utilizado, sin adquirir la declaración del comprador a que se refiere el artículo 16, párrafo 3, letra d), del Decreto de la Presidencia de la República. norte. 146 de 2018, son sancionados con una sanción administrativa pecuniaria de 1.000,00 € a 50.000,00 €.
  1. Las empresas que suministran gases fluorados de efecto invernadero para las actividades mencionadas en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) no. 517/2014, independientemente de los métodos de venta utilizados, que no se incluyen en la base de datos a que se refiere el artículo 16, del Decreto Presidencial núm. 146 de 2018, la información que allí se proporciona en el apartado 2, son sancionados con una sanción administrativa pecuniaria de 500,00 € a 5.000,00 €.
  1. Las empresas que suministran equipos no herméticamente cerrados que contienen gases fluorados de efecto invernadero a los usuarios finales, independientemente de los métodos de venta utilizados, que no ingresan en la base de datos a que se refiere el artículo 16, del decreto del Presidente de la República núm. 146 de 2018, la información que allí se proporciona en el apartado 3, son sancionados con una sanción administrativa pecuniaria de 500,00 € a 5.000,00 €.

Art. 10 - Violación de las obligaciones establecidas por el artículo 12 del Reglamento (UE) no. 517/2014 sobre etiquetado e información sobre productos y equipos

  1. Cualquiera que comercialice los productos y equipos mencionados en el artículo 12, párrafos 1, 2 y 5 del Reglamento (UE) no. 517/2014, así como los gases fluorados de efecto invernadero a que se refiere el artículo 12, apartados 6 a 12, que no estén etiquetados según las disposiciones y procedimientos del mismo artículo, se sancionará con multa de 5.000,00 euros por 50.000,00 euros.
  1. La misma sanción se aplica en caso de que la etiqueta no cumpla con el formato a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2068 y lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto del Presidente de la República, n. 146 de 2018.

Art. 11 - Violación de las obligaciones establecidas por el artículo 13 del Reglamento (UE) no. 517/2014 sobre el control de uso

  1. Cualquiera que utilice hexafluoruro de azufre para las actividades mencionadas en el artículo 13, párrafos 1 y 2, del Reglamento (UE) no. 517/2014, se sanciona con pena privativa de libertad de tres meses a nueve meses o con multa de 50.000,00 € a 150.000,00 €.
  1. Cualquiera que viole la prohibición a que se refiere el artículo 13 (3) del Reglamento (UE) no. 517/2014, se sanciona con una sanción administrativa pecuniaria de 10.000,00 € a 100.000,00 €.

 

Art. 12 - Violación de las obligaciones establecidas por el artículo 14 del Reglamento (UE) no. 517/2014 sobre la precarga de equipos con hidrofluorocarbonos

  1. Quien comercialice equipos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarbonos, sin estar en posesión de las autorizaciones a que se refiere el artículo 18, apartado 2, del Reglamento, será sancionado con una sanción administrativa pecuniaria de 50.000,00 euros a 150.000,00 euros.
  1. Quien comercialice equipos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarbonos, sin presentar la declaración de conformidad elaborada según los procedimientos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/879, es sancionado con sanción administrativa. pecuniario de 5.000,00 € a 50.000,00 €.

Art. 13 - Violación de las obligaciones establecidas por los artículos 15, 16 y 18 del reglamento (UE) no. 517/2014 sobre la reducción de la cantidad de hidrofluorocarburos comercializados, la asignación de cuotas, la transferencia de cuotas y autorizaciones para el uso de cuotas

 

  1. Los productores e importadores, o el único representante que haya recibido el mandato de un fabricante o un importador, que comercialicen una cantidad de hidrofluorocarbonos, también contenidos en poliol premezclado, sin haber obtenido la asignación de la cuota respectiva de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no. 517/2014, son sancionados con pena privativa de libertad de tres meses a nueve meses o con multa de 50.000,00 € a 150.000,00 €.
  1. Productores e importadores, o el único representante que haya recibido el mandato de un fabricante o un importador, que comercialicen una cantidad de hidrofluorocarbonos, también contenidos en poliol premezclado, sin haber obtenido la transferencia de una cuota de conformidad con el artículo 18, inciso 1, del reglamento (UE) no. 517/2014, son sancionados con pena privativa de libertad de tres meses a nueve meses o con multa de 50.000,00 € a 150.000,00 €.
  1. Los productores e importadores, o el único representante que haya recibido el mandato de un fabricante o un importador, que comercialicen hidrofluorocarbonos, incluidos los contenidos en poliol premezclado, en cantidades superiores a las asignadas de conformidad con el artículo 16, apartado 5, de la regulación (UE) no. 517/2014, o en cantidades superiores a las transferidas en virtud del artículo 18, apartado 1, del mismo reglamento, son sancionadas con sanción administrativa pecuniaria de 50.000,00 € a 150.000,00 €.
  1. Las sanciones a que se refieren los apartados 1 y 3 no se aplican a los productores e importadores, ni al único representante que haya recibido el mandato de un fabricante o un importador, en los casos contemplados en el artículo 15, apartado 2, de la (UE ) n. 517/2014.

Art. 14 - Violación de las obligaciones establecidas por el artículo 17 del Reglamento (UE) no. 517/2014 sobre inscripción en el registro electrónico de cuotas para la comercialización de hidrofluorocarbonos

  1. Productores e importadores, es decir, el único representante que ha recibido el mandato de un productor o importador, que suministran hidrofluorocarbonos para los fines mencionados en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, letras a) af) del Reglamento (UE) n . 517/2014 sin registrarse de conformidad con el artículo 17 del reglamento (UE) no. 517/2014, son sancionados con una sanción administrativa pecuniaria de 5.000,00 € a 50.000,00 €.
  1. La misma sanción se aplica a las empresas que reciben hidrofluorocarbonos para los fines mencionados en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, letras a) af) del Reglamento (UE) núm. 517/2014 sin registrarse de conformidad con el artículo 17 del reglamento (UE) no. 517/2014.
  1. Importadores de equipos que colocan en el mercado equipos precargados que contienen hidroclorofluorocarbonos no comercializados antes de cargar dichos equipos sin registro de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no. 517/2014, son sancionados con una sanción administrativa pecuniaria de 5.000,00 € a 50.000,00 €.
  1. A efectos de inscripción en el registro electrónico de cuotas para la comercialización de hidrofluorocarbonos, mencionado en el artículo 17, párrafo 1, del Reglamento (UE) no. 517/2014, las empresas que no faciliten a la Comisión Europea la información requerida por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/661, son sancionadas con una sanción administrativa pecuniaria que oscila entre 5.000,00 € y 50.000,00 €.

Art. 15 - Violación de las obligaciones establecidas por el artículo 19 del Reglamento (UE) no. 517/2014 sobre comunicaciones sobre producción, importación, exportación, uso como materia prima y destrucción de las sustancias enumeradas en los anexos I y II del Reglamento

  1. El productor, el importador o el único representante que ha recibido el mandato de un productor o un importador, y el exportador que no cumple con las obligaciones a que se refiere la comunicación a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE). norte. 517/2014, se sanciona con una sanción administrativa pecuniaria de 1.000,00 € a 10.000,00 €.
  1. Una empresa que destruyó, en el año calendario anterior, una tonelada métrica o 1000 toneladas de CO2 equivalente o más de gases fluorados de efecto invernadero y otros gases enumerados en el Anexo II del Reglamento (UE) no. 517/2014, que no cumple con las obligaciones de comunicación a que se refiere el artículo 19, párrafo 2, del Reglamento (UE) no. 517/2014, se sanciona con una sanción administrativa pecuniaria de 1.000,00 € a 10.000,00 €.
  1. La empresa que utilizó como materia prima, en el año calendario anterior, 1000 toneladas de CO2 equivalente o más de gases fluorados de efecto invernadero y otros gases a los que se refiere el Anexo II del Reglamento (UE) no. 517/2014, que no cumple con las obligaciones de comunicación mencionadas en el artículo 19, párrafo 3, del Reglamento (UE) no. 517/2014, se sanciona con una sanción administrativa pecuniaria de 1.000,00 € a 10.000,00 €.
  1. La empresa que comercializa productos y equipos que contienen 500 toneladas de CO2 equivalente o más de gases fluorados de efecto invernadero y otros gases enumerados en el Anexo II del Reglamento (UE) no. 517/2014, que incumpla las obligaciones de comunicación a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del reglamento. (UE) no. 517/2014, se sanciona con una sanción administrativa pecuniaria de 1.000,00 € a 10.000,00 €.
  1. El productor, el importador, es decir, el único representante que ha recibido el mandato de un productor o importador, y el exportador que ha puesto en el mercado al menos 10.000 toneladas de CO2 equivalente de hidrofluorocarbonos en el año calendario anterior, que no verifica la exactitud de los datos comunicados a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, del reglamento (UE) no. 517/2014 por un organismo de control independiente, se sanciona con una sanción administrativa pecuniaria de 500,00 € a 5.000,00 €.
  1. El importador de equipos precargados con hidrofluorocarbonos a que se refiere el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no. 517/2014, que es el único representante que ha recibido el mandato de un importador, que no dispone de la El control independiente de la veracidad de la documentación relativa a los requisitos allí establecidos y de la declaración de conformidad a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/879, se sanciona con una sanción administrativa pecuniaria de 500,00 € a 5.000,00 €.
  1. Cualquiera que transmita la información mencionada en los párrafos 1, 2, 3 y 4, de manera incompleta, inexacta o que no cumpla con las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 1191/2014 se sanciona con una sanción administrativa pecuniaria de 500,00 € a 1.000,00 €.

Art. 16 - Procedimiento de aplicación de sanciones

  1. La actividad de vigilancia y fiscalización, con el objeto de imponer las sanciones administrativas pecuniarias previstas en este decreto, es ejercida, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el Ministerio de Medio Ambiente y Protección del Territorio y el Mar, que hace uso del Comando Carabinieri de Protección Ambiental (CCTA), el Instituto Superior de Investigación y Protección Ambiental (ISPRA), las Agencias Regionales de Protección Ambiental (ARPA), así como las Aduanas y monopolios según los procedimientos acordados con la autoridad nacional competente .
  1. Los agentes y agentes de la Policía Judicial también podrán proceder a conocer las violaciones previstas en este decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.
  1. De conformidad con el artículo 13 de la ley del 24 de noviembre de 1981, n. 689, los sujetos a que se refieren los apartados 1 y 2, a los efectos de conocer las violaciones de su respectiva competencia, podrán obtener toda la información más útil y proceder a las inspecciones, reconocimientos y cualquier otra operación técnica, así como 'proceder con la Incautación cautelar de productos o equipos o sustancias, según las facultades que les atribuyan.
  1. Tras el resultado de las actividades de verificación, el Ministerio de Medio Ambiente y Protección del Territorio y el Mar, luego de la notificación al interesado de la violación comprobada, envía el informe relativo al Prefecto territorialmente competente, con el propósito de imponer las sanciones administrativas a que se refiere este decreto, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, de la ley núm. 689 de 1981.
  1. En caso de violaciones comprobadas por la Agencia de Aduanas y Monopolios, las oficinas de la Agencia con jurisdicción territorial imponen las sanciones correspondientes, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, de la ley núm. 689 de 1981.
  1. La autoridad administrativa con la orden judicial o el juez penal con la sentencia, dependiendo de la gravedad de la infracción, puede ordenar el decomiso administrativo de la sustancia tal como está o contenida en un producto o equipo. Cualquier destrucción de la sustancia se lleva a cabo por cuenta y cargo del transgresor, de conformidad con las normas establecidas en el decreto legislativo del 3 de abril de 2006, n. 152.
  1. El pago reducido a que se refiere el artículo 16 de la Ley núm. 689 de 1981.

Art. 17 - Producto de sanciones pecuniarias administrativas

  1. El producto de las sanciones administrativas pecuniarias por las violaciones mencionadas en el artículo 16 se paga una vez recibido el presupuesto del Estado.

Art. 18 - Cláusula de invariancia financiera

  1. Este decreto no debe resultar en cargos nuevos o mayores para las finanzas públicas.
  1. Los sujetos públicos afectados desarrollan las actividades previstas en este decreto con los recursos humanos, económicos e instrumentales disponibles en la legislación vigente.

Art. 19 - Revocar

  1. El decreto legislativo del 5 de marzo de 2013, n. 26 queda derogado. Este decreto, que lleva el sello del Estado, se incluirá en la Colección Oficial de los actos legislativos de la República Italiana. Todo responsable está obligado a observarlo y hacer que se cumpla.

Dado en Roma, el 5 de diciembre de 2019

mattarella

Conte, presidente del Consejo de ministros

Amendola, ministra de Asuntos Los europeos

Bonafede, ministro de Justicia

Costa, Ministro de Medio Ambiente e

de la protección del territorio y del gran

Visto, el Guardián de los sellos: Bonafede

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